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¿Quién debiera administrar la carrera judicial?

Según se ha publicado la semana pasada, la Corte de Constitucionalidad (CC) ha suspendido provisionalmente ciertas partes de la ley que rige la carrera judicial y las facultades del Consejo de la Carrera Judicial como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad planteada por la presidente del Organismo Judicial. No escribo estas líneas para criticar las bases de dicha acción como tampoco la decisión de la CC sino para aportar algunos criterios sobre el fondo de este asunto que puedan, así espero, ser de alguna utilidad.

En mi opinión, en la Constitución se ha cometido el error de darle a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) la facultad de nombrar a los jueces. Por una parte, porque eso convierte a la CSJ en una especie de órgano jerárquicamente superior a los jueces, no en términos, solamente, de la potestad jurisdiccional (de definir qué es el derecho), sino también en términos administrativos. En palabras llanas, quien nombra a otro es “su jefe”.

La circunstancia que señalo les resta independencia a los jueces, porque la CSJ no solamente corrige sus errores de juicio o de procedimiento, sentando la llamada “doctrina legal” –la jurisprudencia–, sino que, al vencimiento del plazo de funciones de un juez, cada cinco años, su nombramiento depende de la CSJ. Sin embargo, ese problema ya está en la Constitución y, ojalá, sea algún día corregido mediante una reforma. La cuestión que ahora se plantea es ¿a quién debe corresponder la potestad de trasladar a los jueces de una sede judicial a otra? Digamos, de la ciudad “X” a la ciudad “Y”.

La Constitución no lo dice expresamente, pero regula la creación de la carrera judicial, que los ingresos, promociones y ascensos en el OJ sean por oposición y que los jueces y magistrados no pueden ser trasladados sino por alguna de las causas previstas en la ley. Como en la Constitución también se manda que una ley regule la carrera judicial, lógicamente debiera ser en la Ley de la Carrera Judicial que esto quede previsto. Actualmente, se dispone en dicha ley que la potestad de gestionar los traslados corresponde al Consejo de la Carrera Judicial (CCJ).

Desde un punto de vista general y abstracto, haciendo prescindencia de quiénes ocupen circunstancialmente un cargo en la CSJ o en el CCJ, en orden a la salvaguarda del principio de la independencia judicial, no creo que sea conveniente que la administración de la carrera judicial se deje en manos de la CSJ como tampoco creo que la Constitución le encargue esas funciones, a excepción del nombramiento de los jueces que, de acuerdo con la propia ley suprema, debiera ocurrir después de verificado un procedimiento por oposición (un concurso en el que los candidatos compiten por el cargo demostrando sus méritos).

Por una parte, en orden a realizar el ideal del Estado de derecho es mucho más importante que las funciones de la CSJ se concentren en la recta administración de justicia que en funciones administrativas y, además, que se salvaguarde hasta donde sea posible la independencia de los jueces. Pienso que esto se logra mejor cuando el órgano judicial que es el intérprete máximo del derecho no es, a la vez, el superior jerárquico del régimen administrativo.

Por último, la administración de la carrera judicial es compleja y absorbe recursos de todo tipo. Pienso que es inconveniente que los que están a disposición de la CSJ, incluyendo el tiempo de sus integrantes, deban dividirse entre la administración de justicia y la administración de la carrera judicial. Esto no abona, me parece, al ideal del imperio del derecho.

 

Eduardo Mayora Alvarado.

Ciudad de Guatemala 14 de noviembre de 2021.

Publicado enArtículos de PrensaEstadoJusticia

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