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La CSJ, como administradora.

Es la misma disposición constitucional la que, por un lado, atribuye a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) la facultad de nombrar a los jueces, por un lado, y que, por el otro, establece la carrera judicial y prevé que los ingresos, promociones y ascensos, deben hacerse por oposición. Esto presupone la organización de concursos en los que, todos los que sean aptos para optar a un cargo de juez, a una promoción o a un ascenso, participen y, que gane el mejor.

Este diario nos informaba el pasado 5 de agosto que se ha presentado una iniciativa de ley para trasladar a la CSJ ciertas facultades administrativas que habían quedado en manos del Consejo de la Carrera Judicial (integrado, básicamente por representantes de jueces, de magistrados y la propia CSJ), imponiéndose así la cuestión de si esto conviene o no. En mi opinión, eso depende de si con ello se abona a la independencia de los jueces o no.

El mero hecho de que sus nombramientos sean por apenas un plazo de cinco años ya impide, me parece, hablar, realmente, de una “carrera”. La idea de hacer “carrera” significa, generalmente, dedicar la mayor parte de la vida productiva a una profesión u oficio. Así, por ejemplo, se habla de “diplomático de carrera”, de “militar de carrera” o de “banquero de carrera” cuando se está en presencia de una vocación que se proyecta a lo largo de toda una vida profesional. La corrección de este aspecto requiere, creo yo, de una reforma constitucional.

Pero, dejando ese problema de diseño constitucional de lado, hay normas y procedimientos legislativos que pueden incidir en que haya más o menos independencia judicial. A diferencia del Poder Ejecutivo, entre los jueces y los magistrados no existe una jerarquía administrativa. Mientras que un Ministro puede impartir órdenes a cualquiera de sus subordinados jerárquicamente, un magistrado de la CSJ no puede ordenar a un juez o a un magistrado de apelaciones que resuelva un asunto de una manera u otra. Cada juez, cada magistrado, debe ser independiente al tomar sus decisiones.

Es verdad que, por medio de algunos recursos legales, la CSJ pudiera, en algunos casos, resolver un asunto en el sentido contrario o en uno diferente de lo resuelto por un juez o por una sala de la Corte de Apelaciones, pero no por el hecho de que el juez o la Corte de Apelaciones le deban obediencia administrativa, sino porque, a la luz de las leyes aplicables, se haya producido un error de juicio o de procedimiento.

¿Qué pasa, sin embargo, cuando el nombramiento de un juez le corresponde al mismo tribunal que ha de pronunciarse sobre sus sentencias? ¿Puede esperarse que ese juez se considere más independiente para resolver los asuntos de que conozca? Creo que no. Desde este punto de vista, en función del principio de independencia judicial, esta iniciativa no es una buena idea.

Si se piensa en para qué necesita la sociedad a su tribunal supremo, me parece que recargar sus funciones propiamente judiciales con otras meramente administrativas o financieras, es un error. En efecto, un tribunal supremo es el órgano del Estado que, por excelencia —quitando en materia constitucional— define el significado de las leyes a la luz de casos de la vida real y aporta a todos los agentes sociales y económicos los “cauces de la legalidad”. Las sentencias de la CSJ debieran ser ese cauce dentro del cual cualquier persona sabe que sus derechos están a salvo. Esta es una función inmensamente más importante que las funciones administrativas del OJ, incluyendo la administración de la carrera judicial.

 

Eduardo Mayora Alvarado

Ciudad de Guatemala, 8 de agoto de 2021.

Publicado enArtículos de PrensaJusticia

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