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¿Es la CC, entonces, la corte intocable?

Mi vecino, el Dr. Fritz Thomas, se refirió la semana pasada a mi opinión sobre este tema, de modo que me ha parecido oportuno reproducir parte de este artículo, que publiqué hace alrededor de año y medio:

La respuesta es, en mi opinión, que no.  Que la Corte de Constitucionalidad está sujeta a la Constitución y a las leyes. Sus integrantes tampoco son “intocables” ni pueden proceder, en el ejercicio de su cargo, arbitraria o antojadizamente.  ¿Cómo, entonces, es que afirmo, al mismo tiempo, que la persecución penal, a la que pudiera dar lugar el antejuicio –y este mismo—son ilegales?

              El punto es el siguiente: la CC, de manera especialmente significativa, resuelve grandes conflictos. Se relacionan con las elecciones, con los derechos de los pueblos indígenas, con la libertad individual y mil cosas más, casi siempre, para precisar los límites de los poderes del Ejecutivo, del Legislativo, de otros tribunales y de cualquier órgano o entidad del Estado e incluso particulares que actúen con autoridad.

              Carecería de sentido darle a cualquier tribunal tales atribuciones, sin independencia. Por eso, la Constitución (Arto. 268) establece que la CC actúa “con independencia de los demás organismos del Estado” y el Artículo 167 de la ley constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEC) prescribe que los magistrados de la CC “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”.  El Artículo 185 añade el corolario necesario, es decir, que las decisiones de la CC “vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos”.

              ¿Cómo debe entenderse, entonces, que de conformidad con la LAEC, los magistrados de la CC cesan de ejercer su función, entre otras cosas, “por motivación de auto de prisión” (Arto. 161)? Esto sólo puede entenderse, creo, en el sentido de que son responsables penalmente por la comisión de cualquier delito cuyo objeto no sea “las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”.

              ¿Cabe, entonces, que un magistrado de la CC pueda cometer prevaricato o dictar resoluciones contrarias a la Constitución? Entiendo que eso depende de que se identifiquen signos o indicios objetivos que conduzcan a vincular causalmente dos cosas, a saber: por un lado, la cognición por parte del magistrado de que la resolución que se propone respaldar con su firma es contraria a la Constitución o a la Ley y, por el otro, que dolosamente o a sabiendas, concurra a pronunciar la resolución violatoria.

              Como nadie puede “meterse en la cabeza” de los magistrados y determinar que ese haya sido el proceso intelectual y volitivo que ha tenido lugar, es necesario contar con dichos signos o indicios objetivos (la promesa de un favor, un soborno, etc.).  De lo contrario, la cuestión se reduciría a la opinión de otro intérprete, contraria a la de la CC, como fuente de la responsabilidad penal.

Algunos piensan que es excesivo que, para denunciar la posible comisión de un delito, sea necesario identificar indicios objetivos de que se ha procedido con dolo (como una dádiva o la promesa de pagar una suma de dinero), olvidando que esa garantía existe para cualquier persona. A los magistrados se les protege, además, de toda persecución por las opiniones expresadas en ejercicio de su cargo; de todo lo demás son responsables penalmente, pero no por esto.  Así lo dispone la Ley.

Eduardo Mayora Alvarado

Ciudad de Guatemala 21 de julio de 2020.

Publicado enArtículos de PrensaJusticia

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