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Prisión Preventiva: otra ley.

Entradilla: Su libertad personal vale tanto como los jueces la protejan. No hay otro medio ni forma de garantizarla.

Rompetextos: La determinación de los elementos de la prisión preventiva es un ejercicio de prudencia, de justicia y de ponderación de riesgos.

Hace unos días leía la noticia de que algún diputado al Congreso considera la posibilidad de ejercer su facultad de iniciativa de ley en relación con la prisión preventiva. Según lo reportado por el medio en que apareció la noticia, al legislador le preocupa la frecuencia y aparente exceso con que se resuelve someter a prisión preventiva a los procesados y, por tanto, piensa en “otra ley” para resolver ese problema. No importa quién sea el congresista porque no escribo esto para criticar su posición, sino para intentar aclarar la naturaleza del problema y sugerir la posible solución de fondo.

La libertad personal es uno de los bienes más preciados de cualquier persona. Quien alguna vez haya perdido su libertad o la haya visto limitada, o incluso amenazada, entiende el enorme impacto en el ánimo de un ser humano, la pérdida de dignidad y el gravamen moral que la pérdida de la libertad conlleva. No extraña, por tanto, que la Constitución proteja la libertad y que establezca condiciones sumamente estrictas para que pueda limitarse este derecho humano. El Código Procesal Penal se hace eco de esas disposiciones constitucionales, de modo que, al lado del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho interno protege este bien tan valorado por todos.

Pero, ¿cuál es el elemento principal de la protección constitucional y legal de la libertad? Pues está claro que es “el juez”. Dicho de otra forma, todos los habitantes de este país deben tener la certeza de que gozan de su libertad personal y de que ninguna autoridad ni poder público puede limitársela o afectársela, mucho menos privarles de tan caro derecho, a menos que un juez así lo disponga.

La prisión preventiva se regula como una medida de límite. Tiene que haber información de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el procesado lo haya cometido o participado en él. Pero corresponde al juez determinar todos estos elementos, dice la ley: “con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida”.

Ahora bien, el objeto de la prisión preventiva es, de acuerdo con la Ley, asegurar la presencia del imputado en el proceso. Por tanto, el juez debe sopesar los riesgos de que, si la prisión preventiva no se decreta, el imputado se dé a la fuga. Y, en este supuesto, cuáles son las probabilidades de que se le capture.

Y así, cuando a veces ocurre que un procesado logra evadir la acción de la justicia, o incluso cuando en un proceso por un delito que causa mucha indignación se otorga por el juez una medida distinta de la prisión preventiva, todos los medios, cual leopardos o panteras, se tiran al cuello del juez y le echan las culpas o dan a entender que pueda haber habido alguna parcialidad, motivada por …

¿Cuál es la solución de fondo? Perdóneme el apreciado lector por ser repetitivo, pero es que no hay otra. La solución de fondo está en dotar a los jueces de todas las condiciones (estabilidad en el cargo, sobre todo) que garanticen su independencia, de manera que todos los habitantes de este país sepan que su libertad personal “está en buenas manos”. Dicho de otra manera, el valor de la libertad de cada persona está directamente en función de la independencia de criterio con la que los jueces la garanticen. Esto, a su vez, depende de que las reglas que rijan la carrera judicial garanticen la estabilidad de los cargos judiciales.

Eduardo Mayora Alvarado.

Guatemala 11 de julio de 2018

Publicado enArtículos de PrensaEstadoJurídicosJusticia

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