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¿La sentencia del siglo?

(Publicado por Siglo 21 en mayo 2013)

Con anterioridad he opinado en cuanto a que los méritos del juicio por genocidio y crímenes de lesa humanidad en contra de los generales retirados Ríos Montt y Rodríguez Sánchez dependían de qué tan convincente fuera, en su día, la sentencia.  Ahora ya sabemos que ha sido una sentencia parcialmente condenatoria para Ríos Montt y procede hacer un análisis de su contenido.  Hasta el momento solamente se conoce una parte de la sentencia y, por consiguiente, es imposible emitir una opinión definitiva.

Las cuestiones fundamentales son si la sentencia especifica las acciones u omisiones que se le atribuyen al condenado; si la sentencia demuestra cómo esas acciones u omisiones encajan en las definiciones (el tipo penal) de los delitos imputados; si esas acciones u omisiones son antijurídicas y, por último, si la sentencia explica convincentemente cómo las mismas le son reprochables al enjuiciado.

Para eso conviene aclarar que el delito de genocidio, como lo define el Código Penal, enlaza varias acciones (como matar, lesionar o desplazar a los miembros de un grupo) con el “propósito de destruir parcial o totalmente” a ese grupo (que puede ser nacional, étnico o religioso).   Por tanto, desplazar a los miembros del grupo para ubicarlos en un campamento de refugiados, mas no para destruirlos, por ejemplo, no encajaría en el tipo penal.

La sentencia dice así: “Fue el general Ríos Montt que dio la orden de elaborar el plan nacional de seguridad, y desarrolló y ordenó la elaboración del plan de campaña nacional al cual se le denominó Victoria 82, así que no sólo ordenó su elaboración sino también lo conocía, y desde luego autorizó para que se llevara a la práctica, teniendo conocimiento también de las masacres ocurridas, sin ordenar que cesaran por las razones expuestas.  Los juzgadores consideramos que la conducta del acusado (…) encuadra en el delito de genocidio (…) por lo que debe imponerse la pena correspondiente.” Ahora bien, la propia sentencia dice que los planes Victoria 82 y Firmeza 83 fueron utilizados “…con la finalidad de destruir a aquellos que eran considerados como enemigos…” y luego añade que el plan Victoria 82 “contempla como objetivos definir a la población, eliminar a los subversivos (…), aniquilar a los comités clandestinos locales y ordena la militarización de las personas, así como el uso de operaciones psicológicas para cambiar la forma de pensar.”  Por último, la sentencia sostiene que quedó probado que la población civil ixil fue objeto de una serie de crímenes (masacres, violaciones, etc.) “… por lo que los juzgadores estamos totalmente convencidos de la intención de producir la destrucción física del grupo ixil…” (tomado de Prensa Libre, 12-V-2013).

Empero, una cosa es que se apruebe un plan militar para destruir “al enemigo” y que al implementarlo se cometan una serie de crímenes contra civiles inocentes (que de ninguna manera estimo justificables) y otra, muy distinta, es que (a) Ríos Montt los haya ordenado o consentido y, (b) con el “propósito de destruir” a ese grupo étnico.  La sentencia no demuestra eso, creo yo.

Una cosa es que se apruebe un plan militar para destruir “al enemigo” otra, para destruir a un grupo étnico.

Eduardo Mayora Alvarado. 

@Vientomares

Publicado enArtículos de PrensaJurídicosPolítica

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