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Del Consejo de Administración Judicial

Las reformas constitucionales que se plantean pueden ser beneficiosas, siempre y cuando se reorienten y garanticen, como debe ser, la independencia judicial.

 

El Consejo de Administración Judicial es el órgano de formulación, gestión y ejecución de las políticas de modernización y fortalecimiento del sistema de justicia y de la correcta administración y dirección financiera del Organismo Judicial. Asimismo, cumple funciones de consulta de la Corte Suprema de Justicia y las demás que establezca la Ley del Organismo Judicial.

Creo que la iniciativa de reforma citada arriba puede formularse en términos de que el Consejo de Administración Judicial tiene por objetivo principal procurar y salvaguardar la independencia judicial.  Esta es la razón de ser de las reformas constitucionales y es con ese propósito, creo yo, que se formula la Carrera Judicial con unas características diferentes de las que actualmente la definen.

La propia administración financiera del OJ debe tener por objetivo la sustentación de la independencia judicial. Por tanto, yo sugeriría que se redacte en términos más o menos como los siguientes: “Se establece el Consejo  de Administración Judicial.  Su objetivo es procurar, sustentar y salvaguardar la independencia judicial. Sus funciones consisten en la administración de la Carrera Judicial y de las finanzas del Organismo Judicial, en ambos casos, en función de la realización del indicado objetivo.”

Luego se prevé que la Dirección  de la Carrera Judicial, la cual se integra con siete miembros titulares, se designe de la siguiente manera:

  1. Un juez de Paz, un Juez de Primera Instancia y un Magistrado de la Corte de Apelaciones escogidos por sorteo por el Congreso de la República, entre quienes cumplan el perfil definido en la ley de la materia y se postulen para el efecto;
  2. Un Consejero electo por dos tercios del pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerza el cargo de juez o magistrado, entre abogados en ejercicio, que cumplan con el perfil definido en la ley de la materia, por concurso público de oposición, transparente y basado en méritos.
  • Tres profesionales de distintas disciplinas, electos mediante concurso público de oposición, por los Consejeros indicados en los numerales romanos I y II de esta literal, de acuerdo al perfil y procedimientos.

Este procedimiento se propuso en lugar del original, que contemplaba un sistema por el cual los tres poderes del Estado nominan candidatos a los otros poderes y, a su vez, eligen entre los nominados por los otros dos poderes.

Algunos vieron en esto una “intromisión” en la Administración de Justicia, lo cual, me parece, es un error. Efectivamente, la teoría del constitucionalismo moderno más  significativa es la de los “frenos y contrapesos” entre los diversos poderes del Estado. En la medida en que cada consejero fuese nominado y electo individualmente, por un plazo que no coincida con los períodos de funciones de los electores, y les diera estabilidad, no veo problema, si el perfil de los consejeros se equipara al de los más altos funcionarios. Por ejemplo, nueve años, con renovaciones por tercio cada tres años, pudiera ser un régimen adecuado.

Publicado enJurídicosReforma

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