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Leyes versus consultas

       Es obvio que ciertos instrumentos jurídicos, como la Sección III del Capítulo II, Título II, de nuestra Constitución (Comunidades Indígenas) y el Convenio 169 de la OIT, se basan en ciertos presupuestos factuales.  Los legisladores –en un sentido lato— que han promulgado esos instrumentos entienden que el Estado, en general, ha actuado de espaldas a los pueblos indígenas y tribales y que, de ese modo, sus intereses han sido afectados.

            Esa visión de las cosas se basa en otro presupuesto, a saber: que los pueblos indígenas y tribales son colectividades dentro de las cuales el ejercicio de la ciudadanía es inexistente o muy limitado pues, de no ser así, las vías para la defensa de sus intereses serían las del derecho común de la república.

Efectivamente, cuando se trata de comunidades que presentan características tribales, es verdad que el ejercicio de la ciudadanía es muy limitado.  En la tribu difícilmente existe la ciudadanía, pues las bases del ejercicio del poder y los lazos de recíproca unión son otros.  Los jefes de una tribu sí que hablan por toda la tribu y la individualidad no existe del modo como se da en la sociedad abierta, en la que cada ciudadano es un individuo titular de derechos y responsable deberes cívicos y políticos.

            Mi impresión es que, en general, las izquierdas de países como Guatemala, Ecuador, Perú o Bolivia, se inclinan por dar un significado mucho más amplio a las nociones de “pueblo indígena” o de “pueblo tribal”, que el que las derechas están dispuestas a reconocerles.  Estas últimas entienden esos términos con un significado mucho más restringido.

            Las implicaciones de cada una de estas interpretaciones son, en mi opinión, enormes.  Si los poderes del Estado, su Tribunal Constitucional o sus instituciones en general se decantaran por la interpretación amplia de estos conceptos, de modo que cada municipio, cada poblado, cada caserío deba entenderse como una “comunidad o pueblo indígena” o como un “pueblo tribal”, independientemente de determinadas características o criterios diferenciales, la aplicación de la Constitución o del Convenio 169 conduciría, en última instancia, a la disolución de la república (entendida como un régimen de derechos ciudadanos iguales para todos).

            Dicho de otra forma, un sistema republicano no puede operar funcionalmente si, a cada paso, debe negociar fuera de la lógica de la Ley con colectividades supuestamente de tipo tribal.  No es lo mismo que dentro de una república existan algunos grupos o pueblos indígenas con características tribales que conformen la excepción a la regla, que una situación en la que cada municipio, cada poblado, cada caserío deba ser objeto de tratamiento diferenciado.  Republicanismo y tribalismo, son irreconciliables.

            La lógica de la Ley, que en el sistema republicano ha de ser igual para todos, es que define el ámbito de actuación libre de cada ciudadano.  Dentro de ese ámbito, el ciudadano no puede ser molestado ni afectado por terceros o por el propio poder estatal pero, si lo fuere, hay unas instituciones públicas establecidas para remediar cualquier violación a sus derechos y reestablecerlo en el goce de los mismos.

Publicado enArtículos de PrensaPolítica

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