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EL IVA Y LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO

(Nota al lector: Este documento fue preparado para una conferencia para el Instituto Guatemalteco de Derecho Tributario.  Si bien tiene carácter técnico-jurídico, también aborda la cuestión más amplia de los efectos tan amplios que pueden derivarse del análisis aislado, formalista o sin la suficiente profundidad de las disposiciones legales en materia de impuestos.)

1         Breve introducción.

Recientemente se sometió a conocimiento y eventual aprobación por el Congreso de la República la Iniciativa de Ley 4073 (la Iniciativa), la cual se refiere, principalmente, a la problemática de la prevención de circunstancias de insolvencia bancaria.  Dentro de ese marco procura conseguir una cierta reducción de los “costes de transacción” para una serie de operaciones y negocios jurídicos de o entre instituciones bancarias y financieras.

Uno de los problemas concretos que ahí se abordan es el de “Viabilizar la resolución bancaria”.  Así, en la sección “4.4” de la exposición de motivos de la Iniciativa se dice lo siguiente:

En el caso de suspensión de operaciones de una entidad bancaria, resuelta por parte de la Junta Monetaria, la Ley debe prever mecanismos para viabilizar el proceso de salida ordenada del Mercado, con el objeto de salvaguardar los recursos de los depositantes y preservar la estabilidad del sistema financiero.  Tales mecanismos se verían fortalecidos con las reformas propuestas a la ley; sin embargo, es necesario promoverlos eliminando algunos obstáculos, particularmente de tipo fiscal, que actualmente desestimulan soluciones de mercado por los gravámenes que involucran.”

“Con miras a propiciar este tipo de soluciones de mercado, que resultan ser más ventajosas para el Estado, por cuanto no debe efectuar aportes para resolver casos de entidades con problemas, se propone la reforma del artículo 11 y la adición del artículo 84 Bis, para la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, en la venta o cesión o cualquier otra forma de enajenación de la cartera de créditos y en la transferencia de pasivos y devolución de activos, así como la enajenación que efectúe el Fondo para la Protección del Ahorro para liquidar los activos que provengan de la exclusión de activos y pasivos.” (Tomado del texto de la Iniciativa, como aparece en el Sitio de Internet del Congreso de la República).

La noción de “costes de transacción” se hizo famosa por el economista Ronald H. Coase al discutir, en general, el problema de la asignación máximamente eficiente de recursos en la economía (ver, por ejemplo: The Firm, the Market and the Law, 1988.) Ocurre, sencillamente, que cuando dos o más agentes económicos, sean empresas comunes o bancos, tienen que incurrir en costes de transacción muy altos para realizar cualquier negocio que se hubieren propuesto, pues es probable que se vean impedidos de realizarlo o que lo hagan de manera precaria o, en países como Guatemala, parcial o totalmente en la informalidad económica.  En cualquiera de estos casos, aquellos recursos que, en ausencia de los costes de transacción prohibitivos o demasiado altos, se hubieran asignado a una finalidad más eficiente, quedan sub-utilizados.

Esto a su vez se debe a que, salvo el caso de error (perfectamente posible), en una economía de mercado como a la que se alude en el párrafo de la Iniciativa citado arriba, el conjunto de incentivos que opera tiene por efecto que todos y cada uno de los agentes económicos procurarán informarse lo mejor que puedan y conseguir el mejor trato posible, so pena de tener que asumir las pérdidas de su ignorancia o de su falta de diligencia. Siendo tales las características del sistema, por regla general, los recursos económicos se asignan a los mejores y más eficientes usos porque tanto quienes los adquieren, como también quienes los enajenan, le sacarán más fruto –así lo creen—a lo que recibieron de la otra parte que a lo que le dieron a cambio.

Desde esa perspectiva, la Iniciativa afirma que tanto el Impuesto al Valor Agregado (“el IVA”) como el Impuesto del Timbre Fiscal y de Papel Sellado Especial para Protocolos (“el Timbre”) generan “costes de transacción” muy altos, a tal punto que, como también se afirma allí: “…esta disposición no repercutiría adversamente en las arcas fiscales puesto que actualmente este tipo de operaciones no se da, precisamente, por el gravamen que involucran…”. Como corolario, puede afirmarse con Coase que esos créditos bancarios dejan de asignarse eficientemente en nuestra economía.

Esto, por supuesto, está muy mal.  Y para el tipo de situaciones que contempla la Iniciativa, esto es, bancos en peligro inminente de ir a la quiebra, todavía peor.  Ahora bien, mi tesis en este breve artículo es que la Iniciativa es innecesaria en cuanto al IVA se refiere y que, además, intentar resolver el problema de unos costes de transacción prohibitivos solamente para el sector bancario, como si en otros sectores hubiera un vibrante mercado de cesiones de créditos personales, es un lamentable error.  Uno pudiera creer que la supresión del Timbre para este tipo de operaciones sí que justifica la presentación y aprobación de la Iniciativa, pero según expongo posteriormente, esto también es discutible.

Para ello, primero intentaré distinguir con claridad el concepto de “derecho personal” (como género del “derecho de crédito”) y su naturaleza jurídica para tratar, enseguida, de algunos contratos mercantiles que tienen que ver con conceptos de este género, son muy importantes y brillan por su ausencia en nuestro mercado. A continuación intentaré precisar, tanto como sea posible aquí, el aspecto material del hecho generador o hecho imponible del IVA aplicable a este problema. Por último, haré algunas reflexiones sobre la necesidad de que la legislación tributaria positiva sea objeto de desarrollo, análisis, interpretación y de reforma dentro del marco integral del Derecho Tributario, esto es, la doctrina, la jurisprudencia, y el conjunto del sistema.

No quisiera esperar hasta el final de este artículo para aclarar que no lo he escrito en contra de la Iniciativa, de que sea aprobada o de las intenciones que hayan llevado a su presentación.  De ninguna manera. Me interesa más y creo de mayor importancia aprovechar este caso para señalar hasta qué punto es indispensable contar con la ciencia y la técnica del Derecho Tributario, pues creo que las crisis bancarias de hace unos años podrían haberse manejado del modo como se afirma en la iniciativa y, además, se ha dejado de desarrollar mercados como los de titulización de activos, de factoraje, de descuento de carteras de crédito, que son indispensables para el desarrollo de cualquier economía moderna.

2         El derecho personal y los derechos de crédito.

Los autores Díez-Picazo y Gullón abordan en términos generales, esto es, no necesariamente referidos a los problemas de que aquí trato, la cuestión que, sin embargo, me interesa dilucidar. En efecto, al tratar de los bienes patrimoniales explican que:

El patrimonio se compone, según hemos puesto de relieve en el capítulo anterior, de derechos y obligaciones. Referidos los derechos a los bienes (p. ej., se es propietario de tal cosa o usufructuario de aquella finca), no hay inconveniente en hablar de bienes como contenido del patrimonio.

Ahora bien, lo que es necesario saber es las características que debe reunir un determinado bien para poder estar en un patrimonio, o más exactamente, para poder ser objeto de derechos. Interesa también precisar si la noción de bien es idéntica a la noción de cosa, ya que el Código civil habla indistintamente de bienes y cosas (cfr. Arts. 333, 338, 1.271 y 1.936)”

“(…) Por lo que respecta a esta última cuestión, no parece que desde el punto de vista del Derecho civil pueda afirmarse que existe una distinción entre cosa y bienes (…)”

“(…) El bien o la cosa, para que alcance consideración jurídica como objeto de derechos, ha de poder ser objeto de apropiación, según se deduce del artículo 333. Es evidente que esta posibilidad de apropiación no debe interpretarse en el sentido de que sean por naturaleza aprehensibles materialmente, pues no se explicaría entonces cómo un derecho real (usufructo, hipoteca, etc.) sobre una cosa se conceptúa por el legislador como un bien inmueble (art. 334.10°). Hay que referir la idea a que la cosa o el bien admita el ejercicio por el hombre de un señorío, de un sometimiento a su voluntad, que será distinto según el tipo de derecho de que sea titular. No es lo mismo, por ejemplo, el poder de un propietario sobre su finca que el de un acreedor sobre el derecho que posee de exigir al deudor de una prestación.[Sistema de Derecho Civil, Vol. I; Madrid 1995. Énfasis añadido.]

Por consiguiente, la circunstancia de que nuestro Código Civil establezca en su artículo 451 ordinal 5° que: Son bienes muebles (…) los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales” no implica que todos sean una y la misma “cosa” o que la circunstancia de que sean clasificados, para efectos de ubicarlos el conjunto de los bienes, como muebles permita obviar distinciones técnicamente necesarias entre, por ejemplo, un escritorio que integra el mobiliario y equipo de una empresa y un crédito a cargo de un cliente, por el suministro de determinados bienes o servicios.

El escritorio y el crédito a cargo de un cliente son clasificados por el Código Civil como muebles, ambos.  Pero ese criterio de clasificación tiene implicaciones técnicas y jurídicas limitadas o específicas.  Así, por ejemplo, uno puede afirmar que la empresa que cuenta ambos “muebles” dentro de su patrimonio ejerce una relación jurídica de “dominio”, un derecho “real”, sobre el escritorio. Como es bien sabido, esto conlleva que la “propietaria” del escritorio tenga la facultad de excluir de la posesión, uso o aprovechamiento del escritorio, contra su voluntad, a todas las personas.  Puede oponer su calidad de “propietaria” de ese bien mueble, el escritorio, erga omnes. Sin embargo, esa empresa no es jurídicamente “propietaria” del crédito a cargo de uno de sus clientes, sino que es titular, como sujeto activo, de dicho crédito.  No ejerce una relación de “dominio” o “real” sobre las prestaciones a que está obligado su cliente –el pago de un precio, por ejemplo—sino que es titular de un derecho personal que la faculta a poder exigirle a ese cliente el pago del precio.  Ese derecho de crédito de la empresa respecto de uno de sus clientes también es un bien mueble, como el escritorio, pero esa circunstancia o criterio de clasificación no define “específicamente” (como especie) el mismo tipo de relación jurídica en cada uno de ambos casos.  En el primer caso, la relación jurídica que se presenta es la correspondiente a un derecho real de propiedad o relativo al dominio, en el segundo, es la respectiva a los derechos personales o de crédito.

En efecto, como dice Castán Tobeñas:

A nuestro juicio, entre la propiedad y el dominio no hay diferencia de extensión o contenido, sino simplemente de punto de vista.” [Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 1987]

A lo cual añade Rojina Villegas que:

El Derecho de Propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa, para aprovecharla totalmente.  En cambio, los otros derechos reales sólo comprenden forma de aprovechamiento parcial.”  De ahí se deduce que la noción jurídica de “dominio” hace referencia explícita al derecho real de propiedad, como se desprende también de lo que afirman Alessandri et al: “Otra clasificación toma como punto de referencia el dominio, y agrupa por un lado, el derecho de dominio y los derechos reales similares a éste (copropiedad, herencia) y, por otro, los derechos limitativos del dominio, o sobre cosa ajena.” [Compendio de Derecho Civil, México, 1996]

En cambio, el “derecho creditorio”, que pertenece al ámbito de los derechos subjetivos y los personales (por oposición a los reales) tiene, a decir de Boffi Boggero, una estructura distinta:

“Puede definírselo de una manera pedagógica, aunque extensa, y pensando en los casos generales, como una estructura jurídica en que una o más personas determinadas o concretamente determinables en el momento del cumplimiento, tienen derecho a exigir a otra u otras igualmente determinadas o determinables (salvo el caso de obligación civil atípica o “natural”), la ejecución de una conducta, subsidiariamente la indemnización por los daños ocasionados en caso de incumplimiento, también subsidiariamente la ejecución individual o colectiva del patrimonio del deudor para el caso del incumplimiento del deber de indemnizar y, sin defecto de ello, el de hacer uso de medidas preventivas, reparadoras, como garantía del cobro del crédito.” [Tratado de las Obligaciones, Vol I. Buenos Aires, 1988]

Por último, como expresa García Maynez de manera conclusiva al tratar de las diversas doctrinas sobre la distinción entre el derecho real y el derecho personal:

“Derecho de crédito es la facultad que una persona, llamada acreedor, tiene de exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.

Derecho real es la facultad –correlativa de un deber general de respeto—que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir.” [Introducción al Estudio del Derecho, México, D.F. 1969]

3         Sobre algunos contratos mercantiles de singular importancia.

Como es bien conocido, el tráfico mercantil genera nuevas necesidades y también las formas de hacerles frente.  Hombres de negocios y juristas semejan, paralelamente, a quienes emplean el idioma y a los académicos que explican sus reglas gramaticales, respectivamente.  Así, al lado del tradicional “Contrato de Descuento” regulado por nuestro Código de Comercio, ha surgido el “Factoraje” y al lado de las tradicionales cédulas hipotecarias reguladas por nuestro Código Civil, ha surgido la “Titulización de activos”. La literatura general sobre ambos tipos de contratos u operaciones es basta y este trabajo no se escribe para explicar en qué consisten, sino para poner de relieve por qué no se emplean en nuestro medio.

Las contadas operaciones de factoraje o de titulización conocidas –algunas de ellas cuestionadas en cuanto a sus efectos tributarios—son un testimonio a su carácter excepcional en Guatemala y esto no se debe, principalmente, a circunstancias propiamente de negocios o de conveniencia financiera sino que, en buena medida, a la interpretación que se ha dado de ciertas disposiciones de la Ley del IVA y al hecho de que la cobranza judicial de simples derechos de crédito puede entramparse por años.  Tanto los costes tributarios como los de hacer valer los derechos en juicio forman parte de los “costes de transacción” a los que se hizo referencia al principio de este trabajo.

Tanto el factoraje como la titulización de carteras de crédito (el activo, en este caso), suponen la transmisión de derechos de crédito generalmente resultantes de operaciones mercantiles en masa respecto de múltiples clientes de la empresa.  En ambos casos las empresas originalmente titulares de los créditos tienen interés en hacerlos líquidos antes de su vencimiento, sea como fuente de capital de trabajo para sus operaciones, sea para emprender otros proyectos, sea para hacer frente a otras obligaciones a su cargo, etcétera.

Ambos tipos de operaciones suponen el surgimiento de “especialistas” que de manera profesional y sistemática gestionan las carteras que son transferidas a los “vehículos especiales”, a cambio de la liquidez que dichos especialistas facilitan a las empresas que originaron los créditos.  Esa especialización en la gestión de muchas carteras permite enfrentar los riesgos crediticios mucho más eficientemente.  Se generan sistemas informáticos y modelos de cobranza extrajudicial masiva adecuados para gestionar millones de clientes individuales y funcionan las economías de escala.

Del lado de los inversores, que bien pueden ser otras empresas o el público en general, por lo regular aglutinados estos últimos en instituciones de inversión colectiva, se cuenta con acceso a opciones más rentables que las tradicionales cuentas de ahorro o que los bonos bancarios o los pagarés financieros.  Por supuesto, los riesgos también son más altos.

Cuando este tipo de operaciones se realiza en masa y con fluidez, las empresas cuidan de estructurar adecuadamente sus carteras de clientes, de documentarlas con rigor legal y contable y de mantener sus libros o registros contables al día y bien llevados. De ese modo, los análisis de crédito, legal, contable y administrativo que los especialistas (sea el Factor o el Administrador de Carteras) han de realizar, también proceden fluidamente.  Cuando se llevan a cabo calificaciones de riesgo, sobre todo en lo que se refiere a los valores que se emiten como efecto de una titulización, esta disciplina es todavía más importante.

Se trata de operaciones o contratos que permiten, por lo tanto, que las empresas puedan emplear sus propios activos crediticios para obtener la liquidez que demandan para los propósitos que fuere, que permiten que el público inversor (incluso los propios bancos) puedan acceder a operaciones de crédito o a inversiones más rentables y que permiten que la economía, en su conjunto, funcione más eficientemente.  Pero en nuestro país son la excepción debido principalmente, como se ha indicado arriba, a que las reglas fiscales se han interpretado de manera mecánica, por decirlo de algún modo, y no como parte de la integralidad del Derecho Tributario y, en este caso, del Derecho en general.

4         El hecho generador del IVA aquí aplicable.

Sobre el aspecto material del hecho generador o hecho imponible se ha dicho –y con razón—que:

“…Es tanta su relevancia, que algunos lo identifican con el hecho imponible. Consiste en la descripción objetiva del hecho o situación previstos en forma abstracta por las normas jurídicas, cuya clave es el verbo utilizado o implícito en el texto; v.gr.: obtener ganancias (art. 1, Ley de I.G.); ser titular de bienes situados en el país y en el exterior, o en el país, según el caso…” (García Vizcaíno; DERECHO TRIBUTARIO 1996. P. 313).

Es más, el proceso de determinación legal del hecho jurídico que conforma el hecho imponible, es uno de “tipificación”.  Como dice Calvo Ortega:

“La estructura del hecho imponible es fijada libremente por la ley. Puede incorporar y tipificar cualquiera de las manifestaciones generales o parciales de capacidad económica (renta, patrimonio, consumo o gasto) y hacerlo, además, de manera diversa [Curso de Derecho Financiero; Vol. I Derecho Tributario; Madrid 2005]

De ahí se sigue, entre otras consecuencias, lo que se contempla en el artículo 5 del Código Tributario, esto es, que por aplicación analógica no pueden crearse obligaciones tributarias.  Algo parecido, sin embargo, es el problema jurídico que se ha presentado en relación con los artículos 2, 1) y 3, 1) de la Ley del IVA.

El primero establece que:

“Para los efectos de esta ley se entenderá… por venta: todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.”[1]

El segundo dice así:

El impuesto es generado por: la venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.”[2]

Antes de pasar a su análisis o exégesis, conviene volver al principio de este artículo señalando que la Iniciativa se ha planteado al Congreso de la República, entre otras cosas, para eximir del IVA la transmisión de derechos de crédito derivados de créditos u otras operaciones bancarias en los siguientes términos: 

“ARTÍCULO 84 Bis. Exención. La transmisión o cualquier forma de enajenación de activos, la transferencia de pasivos y la devolución de activos, que se realicen con base en los artículos 79 y 81 de esta Ley; así como la enajenación que efectúe el Fondo para la Protección del Ahorro para liquidar los activos que provengan de la exclusión de activos y pasivos, estarán exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.  Asimismo, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta, las rentas que obtengan los fideicomisos que se constituyan de conformidad con el subinciso b.1) del artículo 79 citado.”

Los artículos 79 y 81 ahí citados, como se indica también en la exposición de motivos correspondiente, tratan de la exclusión de activos y pasivos por parte de la Junta correspondiente y de su transmisión a un fideicomiso que ha de emitir certificados de participación en el mismo.  Dichos certificados de participación han de entregarse a los bancos a los que se transmitan los pasivos del banco en problemas, dándosele también posibilidad de participación en el proceso al Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA), todo ello cuando un banco o una sociedad financiera privada haya sido objeto de una orden de regularización.

Dicho de otra manera y en breves razones: la Iniciativa se ha presentado, en parte, porque se entiende que la transmisión de los derechos de crédito de un banco o de una sociedad financiera en problemas a un fideicomiso, está afecta al IVA.

Ahora bien, ¿están realmente sujetas al IVA las cesiones de derechos de crédito o de créditos, que es decir lo mismo? ¿Cómo debe interpretarse la Ley del IVA en cuanto a esto?

La primera pregunta que es indispensable formularse, como ha quedado visto arriba, es: ¿cuál es el hecho jurídico que conforma el hecho generador o imponible del IVA?  Mucho podría escribirse o citarse desde el punto de vista doctrinario sobre la naturaleza jurídica y financiera de este tributo, pero la Ley es suficientemente clara y extensa como para hacerlo innecesario.  Efectivamente, el artículo 3, 1) contiene ínsita la siguiente proposición normativa:

El impuesto es generado por la venta de bienes muebles…

Se ha añadido el énfasis en la frase: “la venta” para que sea fácil apreciar que, como no podía ser de otra manera en un impuesto típico al consumo, lo que se grava es un “acto jurídico” –la venta—y no una “cosa” –los bienes muebles. Por consiguiente, es necesario desentrañar qué significa “la venta de bienes muebles”.  También sería posible acudir a la doctrina para este propósito, pero la Ley del IVA una vez más lo hace innecesario.  En efecto, el artículo 2, 1) trae ínsita la siguiente proposición normativa:

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta todo acto o contrato que sirva para transferir el dominio de bienes muebles situados en el territorio nacional…

Por lo tanto, la siguiente cuestión que debe plantearse es si una cesión de créditos, en los términos del artículo 1443 del Código Civil, puede caracterizarse sin recurrir a la analogía como una “venta de bienes muebles”.

Dicho todavía de otra manera: ¿son “la venta de bienes muebles” y “la cesión de derechos de crédito” una y la misma cosa? Nuestra opinión es que la definición legal que acabamos de citar y de parafrasear apunta, exactamente, en la dirección contraria.

En efecto, por su naturaleza jurídica, ya discutida al principio de este artículo, cuando se trata de “créditos” o de “derechos de crédito” es imposible hablar de “transmisión de dominio”.  Esta categoría jurídica solamente es aplicable al derecho real de propiedad (aunque algunos estén dispuestos a incluir otros derechos reales –pero jamás personales), como también se ha demostrado con anterioridad.

De ese modo, el hecho de que el Código Civil clasifique a los derechos de crédito como bienes muebles no puede esgrimirse como base jurídica para sustentar que la cesión de este tipo de derechos personales está gravada por el IVA:

Primero: porque la Ley del IVA grava negocios o actos jurídicos y no bienes o cosas, siendo así injustificable poner atención en lo segundo por encima de lo primero;

Segundo: porque la Ley del IVA grava “la venta de bienes muebles”, entendida como “la transmisión de dominio de bienes muebles”, siendo jurídicamente imposible hablar de la “transmisión de dominio de derechos de crédito o de derechos personales”; y

Tercero: porque no es dado en materia tributaria, ni doctrinal y con base en la Constitución y el Código Tributario, crear obligaciones tributarias por analogía, siendo así inconstitucional invocar la analogía entre una “transmisión de dominio de bienes muebles” y una “cesión de derechos de crédito” como base para fundamentar la aplicación del IVA a este último tipo de operaciones.

Sobre el Timbre, una brevísima cuestión: ¿no ha resuelto ya el artículo 11, 20) de la Ley del Timbre el problema de la exclusión de activos y pasivos de los bancos y sociedades financieras privadas? Es una norma quizás mal formulada, pero se refiere específicamente al punto.

5         Reflexiones finales

Algunos opinan que “el sistema funcionó” cuando fue necesario enfrentar la situación de insolvencia de los bancos del Café y de Comercio. Es probable que ese parecer sea válido, pero es indiscutible que los costes para el Estado y la economía del país podrían haber sido todavía menores en cuanto a la resolución de semejantes catástrofes financieras.  Quizás en el futuro haya investigadores económico-financieros que nos den cuenta de a cuánto, exactamente, ascendió la factura final y total.

En todo caso, una buena parte de los riesgos innecesarios que se tuvo que correr para resolver esos graves incidentes, podría haberse evitado si la legislación tributaria se hubiese interpretado dentro del marco del Derecho Tributario, como ciencia.  Si se hubiese recurrido a los principios generales del Derecho, a sus instituciones fundamentales, a la doctrina y a la metodología jurídicas.

Es de lamentarse que nuestra economía siga siendo privada, en parte al menos, de las grandes ventajas del Factoraje y de la titulación de activos consistentes en carteras de crédito, por estas mismas razones o unas muy parecidas.  La responsabilidad de todos los que nos desempeñamos en materia tributaria es, en este contexto, enorme.  Tanto para orientar a las autoridades que deciden las políticas públicas, como también para ir desarrollando criterios bien fundamentados y capaces de resistir análisis rigurosos.

Eduardo Mayora Alvarado.

Guatemala 5 de octubre de 2010.

Bibliografía

libros

  1. Bofia Boggero, Luis María. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES TOMO I. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Segunda Edición. Buenos Aires, Argentina. Página 16.

  1. Calvo Ortega, Rafael. CURSO DE DERECHO FINANCIERO. I. DERECHO TRIBUTARIO (PARTE GENERAL). Editorial Aranzadi, S.A. Novena Edición. Navarra, España. Página 144.

  1. Castan Tobeñas, José. DERECHO CIVIL ESPAÑOL, COMUN Y FORAL, TOMO II. Editorial REUS, S.A Decimotercera Edición. Madrid, España.  Página 97.

  1. Díez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio. SISTEMA DE DERECHO CIVIL, VOLUMEN. 1. Editorial Tecnos, S.A. Octava Edición. Madrid, España. Página 392.

  1. García Maynes, Eduardo. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. Editorial Porrúa, S.A. Decimosexta Edición. México D.F., México. Pág. 214.

  1. García Vizcaíno, Catalina.  DERECHO TRIBUTARIO. CONSIDERACIONES ECONÓMICAS Y JURÍDICAS. TOMO I. Ediciones Depalma. Primera Edición. Página 313.

  1. Rojina Villegas, Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, TOMO II. Editorial Porrua. Vigésima Séptima Edición. México D.F., México. . Pág. 80.

Internet

  1. Congreso de la República de Guatemala. INICIATIVA DE LEY 4073, reformas a los decretos del Congreso de la República, números 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros y 16-2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

http://www.congreso.gob.gt/gt/ver_iniciativa.asp?id=4317


[1] ARTICULO 2.* Definiciones.

Para los efectos de esta ley se entenderá:

1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.

[2] ARTICULO 3.* Del hecho generador.

El impuesto es generado por:

1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.

Publicado enEnsayosJurídicos

Un comentario

  1. Alejandra Alejandra

    buenas Tardes Licenciado, lo felicito por tan buenos ensayos, quisiera saber si alguno de ellos tiene relación con mi tema de tésis, el cual se denomina «El medio de impugnación idóneo ante la suspención definitiva del trámite de amparo» esto tomando en cuenta las discposiciones reglamentarias del acuerdo 1-2013 de la corte de Constitucionalidad, esperando su respuesta, me suscribo de usted; att Ajenadra Noriega

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